El derecho del público a saber

Estos Principios representan un equilibrio adecuado entre el derecho humano a la libertad de expresión -garantizado en los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas y regionales, así como en casi todas las constituciones nacionales- y la necesidad de proteger la reputación de los individuos, ampliamente reconocida por los instrumentos internacionales de derechos humanos y las legislaciones de los países de todo el mundo. Se basan en la premisa de que en una sociedad democrática, la libertad de expresión debe ser garantizada y estar sujeta sólo a las restricciones indispensables para proteger intereses legítimos, tales como la reputación. En particular, proponen las normas sobre respeto de la libertad de expresión a las cuales las disposiciones jurídicas adoptadas para proteger la reputación deberían, como mínimo, ajustarse.

Estos Principios se basan en el derecho y las normas internacionales, la práctica en evolución de los Estados (tal como se refleja, por ejemplo, en las legislaciones nacionales y en los juicios de los tribunales nacionales), y los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. Son el producto de un largo proceso de estudio, análisis y consulta supervisado por ARTICLE 19, que incluye cierto número de seminarios y de talleres nacionales e internacionales. Las etapas finales de este proceso fueron el taller acerca de las leyes que protegen la reputación, que tuvo lugar el 29 de febrero y el 1 de marzo de 2000 en Londres, Reino Unido, y la amplia consulta en torno al proyecto a que dio lugar dicho taller.

El alcance de estos Principios se limita a la búsqueda de un equilibrio adecuado entre la libertad de expresión y el daño a la reputación. Por reputación se entiende la estima de la que un individuo goza generalmente dentro de una comunidad determinada. Estos Principios no excluyen ni respaldan restricciones que protegen otros intereses –como, por ejemplo, en ámbitos vinculados a la intimidad, la autoestima o la incitación al odio-, las cuales merecen tratamiento aparte.

ARTICLE 19, Londres, agosto de 2000

Preámbulo

Considerando, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, según se detallan en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos es un fundamento esencial de la libertad, la justicia y la paz;

Reafirmando la creencia de que la libertad de expresión y la libre circulación de información, de las que forman parte el debate libre y abierto acerca de asuntos de interés público, aun cuando esto suponga la crítica a personas, son de importancia crucial en una sociedad democrática para el desarrollo personal, la dignidad y la realización de cada individuo, así como para el progreso y el bienestar de la sociedad, y el goce de otros derechos humanos y libertades fundamentales;

Tomando en consideración las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como las disposiciones que figuran en las constituciones nacionales;

Teniendo presente la necesidad fundamental de un poder judicial independiente e imparcial para salvaguardar el imperio de la ley y proteger los derechos humanos, incluida la libertad de expresión, así como la necesidad de una formación judicial constante en materia de derechos humanos, y en particular en materia de libertad de expresión;

Conscientes de la importancia que reviste para los individuos su reputación y de la necesidad de brindar protección apropiada a la misma;

Enterados también del alto grado de difusión de leyes que protegen la reputación, que restringen indebidamente el debate público sobre materias de interés general, del hecho de que dichas legislaciones son justificadas por los gobiernos como necesarias para proteger las reputaciones, y del frecuente abuso de dichas leyes por parte de individuos en posiciones de autoridad;

Conscientes de la importancia del libre acceso a la información, y en particular del derecho de acceder a la información en posesión de las autoridades públicas, para promover la información exacta y para limitar la publicación de declaraciones falsas y potencialmente difamatorias;

En conocimiento del papel que desempeñan los medios de comunicación en la promoción del derecho del público a informarse y de su importancia en tanto que foro para el debate público sobre materias de interés general, así como de su acción en calidad de “guardianes” de la exigencia de la responsabilidad gubernamental;

Reconociendo la importancia de los mecanismos autorreguladores establecidos por los medios de comunicación, que constituyen una manera efectiva y accesible de obtener reparación para la reputación, y que no infringen de manera indebida el derecho a la libertad de expresión;

Deseosos de promover un mejor entendimiento del equilibrio apropiado entre el derecho a la libertad de expresión y la necesidad de proteger la reputación;

Recomendamos que los organismos nacionales, regionales e internacionales emprendan acciones apropiadas en sus respectivas esferas de competencia para promover una amplia difusión, aceptación y aplicación de estos Principios.

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